En este supuesto una mujer de 77 años de edad accedió al garaje de su comunidad de vecinos por la rampa de acceso de vehículos con motivo de unas obras que se ejecutaban en el garaje. Al salir de garaje por la misma rampa pierde el equilibrio y se precipita desde la rampa al suelo del garaje, sufriendo lesiones que finalmente le producen la muerte.
El acceso al garaje del edificio solo se podía hacer a través de ascensor, pues el edificio carecía de escaleras que dieran acceso al garaje desde el portal comunitario. Asimismo, la rampa de acceso de los vehículos al garaje no cumplía la pendiente máxima legalmente exigible, superándola considerablemente en varios tramos.
Entablada demanda por este despacho en nombre de los hijos de la fallecida, de reclamación de responsabilidad civil contra la comunidad de vecinos y su seguro, el Juzgado de Primera Instancia la desestima al considerar, en términos generales, que el acceso a pie a un garaje no es un riesgo extraordinario y que no es habitual que dicho acceso se produzca por un lugar totalmente inadecuado como lo es la rampa destinada a los vehículos, decisión en este caso adoptada por la fallecida y sólo a ella imputable al asumir dicho riesgo, máxime cuando es bien sabido que las posibilidades de sufrir un resbalón o una caída en este tipo en suelos especiales para el acceso de vehículos es mucho mayor. Reconoce la sentencia que es cierto que el garaje solo tiene acceso desde el interior de la edificación por ascensor y que la rampa podría ser utilizada (ante la falta de escaleras) en situación de incendio, avería del ascensor u otra similar, pero tales supuestos no concurren en el caso, dado que el único que se estaba acometiendo en el garaje eran obras de reparación del suministro de energía hidráulica, por lo que no existía óbice alguno para acceder al garaje por el ascensor.
ecurrida la sentencia ante la Audiencia Provincial de A Coruña, la Sala de apelación revoca la sentencia de instancia. Señala la Sala que no está de acuerdo con que, por tratarse de una rampa de acceso de vehículos, ésta no debiera de disponer de unas mínimas condiciones de seguridad para su utilización peatonal, no estando ésta prohibida, y siendo incluso previsible que pudiera bajarse a pie por la rampa, tanto para acceder al garaje, como para salir de él, e incluso ser preciso hacerlo, como pudiera ocurrir de no disponerse de la llave de bajada por el ascensor, o encontrarse éste averiado o inoperativo, o para acceder a instalaciones comunes, siendo además el caso de que el edificio no cuenta con escaleras para acceder al sótano desde el garaje, e incluso tenerse que reparar en la posibilidad de que, por cualquier motivo, un conductor o un ocupante tuviera que bajarse de un vehículo en la misma rampa. Señala la sentencia que las fotografías aportadas son suficientemente ilustrativas al respecto de que estas mínimas condiciones de seguridad consistían en la protección del desnivel con una simple barandilla. No resulta pues excluyente de la advertencia de esta necesidad que el Código Técnico de Edificación no sea de aplicación al edificio, por ser aprobado con posterioridad a la construcción del mismo, en el año 2006, y ser éste el que fija la normativa frente al riesgo de caídas. Que, en esta normativa, en lo relativo a la seguridad frente al riesgo de caídas, se establezca, en su apartado 3.1, la necesidad de que existan barreras de protección en desniveles, huecos y aberturas con una diferencia de cota mayor de 55 cm., resulta, en este caso, significativo sobre el nivel de peligro existente en un desnivel que, según la propia parte demandada, alcanzaba una cota de 1,10 cm., en una rampa en que no era descartable, sino, por el contrario, previsible, que pudiese subir o bajar personas por ella, o simplemente situarse en ella una persona por bajarse del vehículo.
Al revocarse la sentencia de instancia se estima nuestra demanda y se condena a la comunidad de vecinos y su seguro a pagar la indemnización correspondiente a los hijos de la fallecida.